E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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26 noviembre 1984

Magistrado Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero
Decisión: No concede

Tribunal Superior del Condado de Marión del estado de Indiana

Asunto:La demandante solicitó que se concediera el exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado de Marión del Estado de Indiana., (EUA) por la cual se decreto disolución de matrimonio y se convino la pensión alimentaria de los hijos menores. La Corte niega el Exequátur  puesto que no se adujo prueba alguna sobre la reciprocidad legislativa ni se demostró que el fallo cuyo exequátur se pretende se encuentre ejecutoriado, igualmente no se incorporó al proceso copia de la actuación adelantada por la actora contra el demandado ante el Tribunal del Condado de Marión.

EXEQUATUR –sentencia que decretó disolucíón matrimonial proferida en Indiana -EE.UU- / DIVORCIO-solicitud de exeqúatur/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-inexistencia de tratado entre Colombia y los Estados Unidos en cuanto el reconocimiento de fallos extranjeros

EXEQUATUR
Requisitos para que las sentencias y laudos proferidos en el exterior puedan tener cumplimiento en Colombia. Sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa

Ha sostenido la doctrina de la Corporación que las sentencias extranjeras y otras providencias que revisten tal carác­ter, pronunciadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, pueden tener cumplimiento en Colombia, si se sujetan a las exigencias siguientes: a) que no versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió; b) que no se oponga a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; c) que se encuentre ejecutoriada la senten­cia de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; d) que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; e) que en Colombia no exista proceso en curso, ni exista sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el mismo asunto; f) que si la sentencia se hubiere dictado en pro­ceso contencioso, se haya cumplido el re­quisito de la debida citación y contradic­ción del demandado, conforme a la ley del país de origen; g) que se cumpla con el requisito del exequátur art. 694, C. P. C.

Igualmente ha sostenido la jurisprudencia que para la concesión del exequátur en Colombia de las sentencias o laudos arbitrales pronunciados en país extranjero, fuera de los requisitos dichos, se, requiere demostrar, como lo declara la ley, la reci­procidad diplomática combinada con la reciprocidad legislativa, en cuanto expresa el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que "las sentencias y otras providen­cias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos conten­ciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las pro­feridas en Colombia"

Debe atenderse en primer lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cu­yos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio na­cional; y en segundo lugar, a falta de dere­cho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a los proferidos en Colombia.

De manera que, cuando no hay tratado público, es indispensable que quede demostrado en el proceso respectivo que la ley del país, donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, les da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos, o sea, que éstas admiten ejecución allí. Lo cual significa que en tal supuesto es menester acreditar, en la forma indicada por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la vigencia de la ley extranjera que establezca la reciprocidad.

F.F

Art 188 del C. de P. C

FUENTE JURIPRUDENCIAL

Cas. Civ. de 14 de abril de 1975, CLI, Pág. 69;
7 de Noviembre de 1975, no publicada;
17 de Mayo de 1978, CLVIII, Pág. 78

 

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